DE LIBRE COMERCIO.
TRATADO DE MONTEVIDEO (Montevideo, 18 de febrero de 1960)
LOS GOBIERNOS representados en la Conferencia Intergubernamental para el Establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre paнses de Amйrica Latina; convinieron lo siguiente:
CAPНTULO I
Nombre y Objeto
Artнculo 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociaciуn Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociaciуn"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (Repъblica Oriental del Uruguay).
La expresiуn "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.
CAPНTULO II
Programa de liberaciуn del intercambio
Artнculo 2
La zona de libre comercio, establecida en los tйrminos del presente Tratado, se perfeccionarб en un perнodo no superior a doce (12) aсos, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
Artнculo 3
Durante el perнodo indicado en el Artнculo 2, las Partes Contratantes eliminarбn gradualmente, para lo esencial de su comercio recнproco, los gravбmenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importaciуn de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante.
A los fines del presente Tratado se entiende por gravбmenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes - sean de carбcter fiscal, monetario o cambiario - que incidan sobre las importaciones.
Lo dispuesto en este artнculo no es aplicable a las tasas o recargos anбlogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Artнculo 4
El objetivo previsto en el Artнculo 3 serб alcanzado por medio de negociaciones periуdicas que se realizarбn entre las Partes Contratantes y de las cuales deberбn resultar:
Listas Nacionales con las reducciones anuales de gravбmenes y demбs restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demбs Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artнculo 5; y
Una Lista Comъn con la relaciуn de los productos cuyos gravбmenes y demбs restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisiуn colectiva a eliminar нntegramente para el comercio intrazonal en el perнodo referido en el Artнculo 2, cumpliendo los porcentajes mнnimos fijados en el Artнculo 7 y el proceso de reducciуn gradual establecido en el Artнculo 5.
Artнculo 5
Para la formaciуn de las Listas Nacionales a que se refiere el inciso a) del Artнculo 4, cada Parte Contratante deberб conceder anualmente a las demбs Partes Contratantes, reducciones de gravбmenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de la media ponderada de los gravбmenes vigentes para terceros paнses, hasta alcanzar su eliminaciуn para lo esencial de sus importaciones de la Zona, de acuerdo con las definiciones, mйtodos de cбlculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo.
A tales efectos, se considerarбn gravбmenes para terceros paнses los vigentes al dнa treinta y uno de diciembre precedente a cada negociaciуn.
Cuando el rйgimen de importaciуn de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravбmenes otorgadas por otra u otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementarб mediante la eliminaciуn o atenuaciуn de aquellas restricciones.
Artнculo 6
Las Listas Nacionales entrarбn en vigor el dнa primero de enero de cada aсo, con excepciуn de las que resulten de las primeras negociaciones las cuales entrarбn en vigencia en la fecha que establecerбn las Partes Contratantes.
Artнculo 7
La Lista Comъn deberб estar constituida por productos cuya participaciуn en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en Protocolo:
Veinticinco por ciento (25%), en el curso del primer trienio; Cincuenta por ciento (50%), en el curso del segundo trienio; Setenta y cinco por ciento (75%), en el curso del tercer trienio; y Lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.
CAPНTULO III
Expansiуn del intercambio y complementaciуn econуmica
Artнculo 14
A fin de asegurar una continua expansiуn y diversificaciуn del comercio recнproco, las Partes Contratantes procurarбn:
a) otorgar entre sн, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociaciуn, para las importaciones de los productos procedentes de la Zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
b) incorporar en las Listas Nacionales el mayor nъmero posible de productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes Contratantes; y
c) agregar a esas Listas un nъmero creciente de productos que aъn no formen Parte del comercio recнproco.
Artнculo 15
Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes y facilitar la creciente integraciуn y complementaciуn de sus economнas, especialmente en el campo de la producciуn industrial, las Partes Contratantes procurarбn, en la medida de lo posible armonizar - en el sentido de los objetivos de liberaciуn del presente Tratado - sus regнmenes de importaciуn y exportaciуn, asн como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la Zona.
Artнculo 16
Con el objeto de intensificar la integraciуn y complementaciуn a que se refiere el Artнculo 15, las Partes Contratantes:
a) realizarбn esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinaciуn de las respectivas polнticas de industrializaciуn, patrocinando con este fin entendimientos entre representantes de los sectores econуmicos interesados; y
b) podrбn celebrar entre sн acuerdos de complementaciуn por sectores industriales.
Artнculo 17
Los acuerdos de complementaciуn a que se refiere el inciso b) del Artнculo 16 establecerбn el programa de liberaciуn que regirб para los productos del respectivo sector, pudiendo contener entre otras, clбusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarбn a las materias primas y a las partes complementarias empleadas en la fabricaciуn de tales productos.
Las negociaciones de esos acuerdos estarбn abiertas a la participaciуn de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementaciуn.
Los resultados de las negociaciones serбn objeto, en cada caso, de protocolos que entrarбn en vigor despuйs de que, por decisiуn de las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.
CAPНTULO IV
Tratamiento de la naciуn mбs favorecida
Artнculo 18
Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relaciуn con un producto originario de o destinado a cualquier otro paнs, serб inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las demбs Partes Contratantes.
Artнculo 19
Quedan exceptuados del tratamiento de la naciуn mбs favorecida previsto en el Artнculo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieron en virtud de convenios entre Partes Contratantes o entre Partes Contratantes y terceros paнses, a fin de facilitar el trбfico fronterizo
Artнculo 20
Los capitales procedentes de la Zona gozarбn en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro paнs.
CAPНTULO V
Tratamiento en materia de tributos internos
Artнculo 21
En materia de impuestos, tasas y otros gravбmenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarбn en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.
Artнculo 22
En los casos de los productos incluidos en el programa de liberaciуn que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratarб de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulaciуn o reducciуn de cualquier concesiуn o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones.
Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el pбrrafo anterior, podrб recurrir a los уrganos competentes de la Asociaciуn con el fin de que se examine la situaciуn planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
ANEXO XII.
EL SISTEMA ECONУMICO LATINOAMERICANO.
CONVENIO DE PANAMБ.
Propiciar la mejor utilizaciуn de los recursos humanos, naturales, tйcnicos y financieros de la regiуn, mediante la creaciуn y fomento de empresas multinacionales latinoamericanas.
Estimular niveles satisfactorios de producciуn y suministro de productos agrнcolas, energйticos y otros productos bбsicos.
Impulsar en la regiуn la transformaciуn de materias primas de los Estados Miembros, la complementaciуn industrial y la cooptaciуn de productos manufacturados.
Sin perjuicio de prestar todo el apoyo necesario a los sistemas y mecanismos de coordinaciуn y d efensa de los precios de las materias primas.
Mejorar la capacidad de negociaciуn para adquisiciуn y utilizaciуn de bienes de capital y de tecnologнa.
Propiciar la canalizaciуn de recursos financieros hacia proyectos y programas que estimulen el desarrollo de los paнses de la regiуn.
Fomentar la cooperaciуn latinoamericana para la creaciуn, el desarrollo, la adaptaciуn e intercambio de tecnologнa e informaciуn cientнfica.
Estudiar y proponer medidas para asegurar que las empresas transnacionales se sujeten a los objetivos del desarrollo de la regiуn y a los intereses nacionales de los Estados Miembros.
Promover el desarrollo y coordinaciуn del transporte y las comunicaciones, especialmente en el бmbito intraregional.
Promover la cooperaciуn en materia turнstica entre los paнses miembros. Estimular la cooperaciуn para la protecciуn, conservaciуn y mejoramiento del medio ambiente.
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